TUCUMAN
CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA
PREAMBULO
Nos,
los representantes del pueblo de la provincia de Tucumán, reunidos en Convención
Constituyente, por su voluntad y elección, con el objeto de promover el
bienestar general y garantizar el libre ejercicio de sus derechos a todos los
habitantes de su territorio, invocando a Dios, sancionamos y ordenamos la
presente Constitución.
SECCION
I
CAPITULO
UNICO - Declaraciones, derechos y garantías
Art.
1º - La
provincia de Tucumán, parte
integrante de la Nación Argentina, con los límites que por derecho le
corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su gobierno de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional.
Art.
2° - Las
autoridades superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad de San Miguel
de Tucumán, que es la capital de la Provincia.
Art.
3° - Los
poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su
contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni
delegarlas implícita ni explícitamente en otros poderes o
particulares.
El acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no
podrán aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente
sobre los que han ejercido y consentido la delegación.
Art.
4º - Prestarán
juramento de desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios que esta
Constitución determine y aquellos para quienes las leyes lo
establezcan.
Los
funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los
tribunales de las faltas que cometieron en el ejercicio de sus funciones y de
los daños que por ellas causaren.
Cuando
los culpables sean varios, la responsabilidad es
solidaria.
Art.
5° - El
funcionario no sujeto a juicio político que viole las garantías de esta
Constitución es enjuiciable directamente ante el Tribunal Constitucional, el
cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que no baje de un año, del
funcionario culpable. En caso de reincidencia, la inhabilitación será
absoluta.
El
juicio no tendrá otro alcance que el expresado, aparte de las sanciones que las
leyes establecen o establecieron que se harán efectivas ante los tribunales
comunes.
La
acusación puede ser hecha por cualquier habitante de la
Provincia.
Art.
6º - Ningún
poder de la Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías
constitucionales.
Art.
7° - Cualquier
disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza
armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá
efecto.
Toda
fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción directa
u omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas no
acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.
Art.
8° - No
podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aun cuando
uno sea provincial o municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia
e investigación y de los empleos de escala; la ley podrá atendiendo a las
circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos y
culturales. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero,
cuando éste es provincial o municipal, si fuera nacional, el segundo
nombramiento es nulo.
Art.
9° - Los
actos que se refieren a la percepción o Inversión de las rentas deben publicarse
por lo menos cada mes.
Art.
10. - Toda
enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de
licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la
Legislatura o la municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales
reclamadas por el bien público.
Art.
11. - No
se acordará pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto.
La Legislatura dictará una ley general estableciendo las condiciones que den
derecho a ellas y proveyendo a la formación de un fondo especial para su
pago.
Art.
12. - No
podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los servicios
ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya
desempeñado.
Es
nula la ley que en cualquier materia, Impute a Rentas Generales, gastos no
previstos en la ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los
legisladores que la sancionen y el gobernador que la promulgue, incurrirán en
responsabilidad personal.
Art.
13. - No
se dictarán leyes que importen sentencia o condenación; ni que empeoren la
condición de los acusados por hechos anteriores o priven de los derechos
adquiridos.
Art.
14. - La
Provincia no podrá negarse a recibir en pago de sus créditos, los títulos con
los que ella pague sus deudas.
Art.
15. -
Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el
crédito general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la
totalidad de los miembros a los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en
el momento de la sanción.
Deberán
también especificar los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de
la deuda.
Art.
16. - Los
fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito, no
podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su
creación.
Art.
17. - Ningún
puesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales
podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados
en la ley de su creación ni durará por más tiempo del que se emplea en rendir la
deuda que se contraiga.
Art.
18. - La
Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de
Justicia Provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad
de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio
alguno.
Art.
19. - Toda
reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el término de tres
meses, desde el día de su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá
tenerla por denegada y concurrir directamente a la
Justicia.
Art.
20. - Todos
los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas
públicas en las formas que las leyes establezcan.
Art.
21.
- No se dará en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición del
extranjero a la del ciudadano, ni que obligue a aquéllos a pagar mayores
contribuciones que las soportadas por los nacionales o
inversamente.
Art.
22.
- Los habitantes de la Provincia como habitantes de la Nación Argentina, y al
amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquélla
establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente
retenidos por el pueblo.
Toda
ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio
de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las
garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los
jueces.
La
declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos
especificas para la causa en que entendieren.
Quien
tenga suficiente Interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal
Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de
derogación de la norma impugnada, La impugnación será hecha pública y el trámite
se entenderá dando intervención a cualquier persona que sostenga la
inconstitucionalidad y al Poder Ejecutivo. Las costas que sean a cargo de cada
interviniente, no podrán exceder la retribución mensual de un miembro del
Tribunal. Si el Tribunal no hiciere lugar a la declaración de
inconstitucionalidad. la cuestión no podrá ser reeditada, quedando a salvo de
los interesados la impugnación ante los jueces, con efectos
específicos.
Art.
23. - No
hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden
público.
Art.
24. - El
Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico,
Apostólico. Romano.
Art.
25. - Es
inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de
rendir culto a dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y
con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden
público.
Art.
26. -
Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito, ni
bajo pretexto alguno podrán suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia
ejecutoriada, salvo el caso de revisión.
Art.
27. - En
los juicios la defensa es libre y la prueba pública. Una ley determinará las
excepciones fundadas únicamente en el secreto del sumario y en los casos en que
la publicidad sea contraria a la moral.
Art.
28. - Toda
sentencia judicial será motivada.
Art.
29. -
Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento, de
palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de
difusión.
La
ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco
podrá imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el
de recepción de réplicas de personas que se sientan
afectadas.
Durante
los juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el
nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución, ni
secuestrarse se útiles, herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias
empleables para tal fin.
Se
admitirá siempre. en tales juicios la prueba como descargo, cuando se trate de
la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los
funcionarios.
Art.
30. - El
domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por
delito o falta, y por autoridad sanitaria competente, también escrita y
motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones de salud
pública.
Art.
31. - Nadie
puede ser constituido en prisión sin que preceda al menos alguna indagación
sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni
podrá ser detenido sin que preceda orden escrita de juez, salvo el caso de
infraganti en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y
conducido inmediatamente a presencia del juez.
Art.
32.
- Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al
juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes del hecho
que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer, más de
tres días Incomunicado.
Art.
33.
- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí o
por medio de otras personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer
a su presencia, se informe del modo que ha sido preso, y resultando no haberse
llenado los requisitos constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente
en libertad.
Art.
34.
- Siempre que en forma actual o Inminente se restrinjan, amenacen o lesionen,
con arbitrariedad o Ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidas por
esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta o
eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a
los jueces en la forma que determine la ley.
Art.
35.
- Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente
que las personas gocen de los siguientes derechos:
l.
A una existencia digna desde la concepción con la debida protección del Estado a
su integridad psicofisica con la
posibilidad de disponer de una igualdad en las
oportunidades.
2.
A la constitución de una familia, como célula primaria de la sociedad, con la
protección del Estado para su desarrollo.
3.
A una adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación
laboral de la madre sin que afecte tareas propias del hogar, La trabajadora en
estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo en virtud del
embarazo antes y después del parto.
4.
Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección especial del Estado en
forma de favorecer su normal desenvolvimiento, su desarrollo fisico y cultural,
asegurándoles Iguales oportunidades para su desarrollo sin discriminación de
ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños abandonados serán debidamente
protegidos mediante una Legislación especial.
5.
Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria protección a fin de
asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las actividades
laborales en función de su capacidad, sin discriminación
alguna.
6.
Las personas de la tercera edad serán protegidas adecuadamente para asegurar su
permanencia en la vida social y cultural mediante el desarrollo de actividades
útiles a sí mismas y a la sociedad.
7.
El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza
psicofísica y competencia y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de
tal, de una discriminación desfavorable en el campo del trabajo
subordinado.
8.
La Provincia adecuará razonablemente la situación del empleado público para que
disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a la actividad privada.
Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo sin
sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho a la
defensa. Toda cesantía que contravenga esta garantía será nula con la reparación
que fuere pertinente y su Incorporación al escalafón
vigente.
9.
Tendrán facilitado el acceso a la justicia en forma de que esté asegurada la
libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal pudiera
crear impedimento alguno.
10.
La colegiación profesional será siempre voluntaria. La ley no podrá exigir al
ciudadano asesoramiento profesional obligatorio, salvo cuando razones de
estricto interés público así lo justificaran.
Todos
los ciudadanos de la Provincia tienen el derecho de trabajar libremente sin
necesidad de afiliación alguna a entidades o asociaciones sea cual fuere su
finalidad.
Art.
36.
- Dentro de la esfera de sus atribuciones:
1.
La Provincia arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente,
preservando los recursos naturales, culturales y de valores estéticos que hagan
a la mejor calidad de vida. Prohibirá la Introducción de materiales o
substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de
cualquier otro tipo.
2.
Acordará con la Nación y las otras provincias, lo que corresponda, para evitar
daños ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del
mismo.
3.
Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por
erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar ambientes
equilibrados.
4.
Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con el
objeto de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctono, material
genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas.
5.
Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras
privadas como en las del Estado.
6.
Reglamentará la producción, formulación. comercialización y uso de productos
químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a los códigos de conducta
internacional. 7. En todos los casos se procurarán soluciones prácticas,
respetando las reglas sobre expropiación.
Art.
37.
- Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de
los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la
nacionalidad.
SECCION
II
CAPITULO
UNICO - Bases del régimen
electoral
Art.
38.
- La Legislatura dictará una ley sobre sistema electoral, bajo las bases
siguientes:
l.
El sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino
y un deber que desempeñará de acuerdo a las prescripciones de esta Constitución
y leyes de la materia, desde los dieciocho años de edad.
2.
La representación política tiene por base a la población.
3.
Para la Legislatura y Concejos Deliberantes, la elección se hará con este
sistema:
El
sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo
número será igual al de los cargos a cubrirse con más los suplentes respectivos,
y para la asignación de los cargos, se dividirán los votos obtenidos por cada
lista. por un. por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número
total de los cargos a cubrirse, sin exceptuarse de este cálculo lista alguna,
formándose con los cocientes así obtenidos, un ordenamiento de mayor a menor,
con independencia de la lista de que provengan, y se asignará a cada lista,
tantos cargos como veces figuren sus cocientes en dicho
ordenamiento.
4.
Todo elector tiene derecho de acusar por falta o delitos electorales; y las
diligencias y actuaciones judiciales y no judiciales serán
gratuitas.
5.
Toda convocatoria a elecciones se publicará con sesenta días de anticipación,
por lo menos, y en caso de omisión, el pueblo se considerará convocado a esos
fines el día que designe la Constitución o la ley.
6.
El voto múltiple y toda violencia y fraude contra la libertad y legalidad del
sufragio, como también la venta del voto, serán penados conforme a la
ley.
7.
No pueden ser electores ni elegidos, los que carezcan de ciudadanía en
ejercicio, los dementes declarados, los inhabilitados judicialmente por
embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o disminución de facultades y
todos aquellos que sufran penas hasta que ésta sea cumplida. De requisito de la
ciudadanía exceptuándose las elecciones municipales para las que habrá padrón de
extranjeros.
8.
Para la elección de gobernador, vicegobernador, intendente, municipales,
comisionados comunales, como así también para. las alianzas y frentes
electorales, la ley no podrá disponer que los votos emitidos a favor de una
lista se adjudiquen a otra. Esta prohibición no abarca los demás cargos
electivos provinciales o municipales.
9.
Para la elección de Legisladores, la Provincia se dividirá en tres secciones,
Integradas por los siguientes Departamentos:
a)
Sección Electoral I que comprenderá el departamento de la
Capital;
b)
Sección Electoral II que abarcará los departamentos de Trancas,
Burruyacú,
Cruz
Alta, Leales, Simoca y Graneros:
c)
Sección Electoral III con los departamentos Tafi Viejo, Yerba Buena, Tafi del
Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi
y La
Cocha.
Los
límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos mencionados serán los
que les correspondían al día 6 de setiembre de 1987.
SECCION
III
CAPITULO
UNICO - Poder
Legislativo
Art.
39.
- El Poder Legislativo será ejercido por un cuerpo denominado Legislatura
compuesto de cuarenta ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la
Provincia.
Art.
40.
- Los legisladores durarán cuatro años y no son reelegibles sino con intervalo
de un período. La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro
años.
Art.
41.
- Para ser legislador se requiere:
1.
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de
obtenida.
2.
Veinticinco años cumplidos de edad.
3.
Estar domiciliado en la Provincia.
Art.
42.
- Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del gobernador y del
vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo. de los miembros de la
Corte Suprema y demás jueces, y de los representantes de los ministerios fiscal
y pupilar por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por desórdenes
de conducta, por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su
cargo. Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar el delito
o falta, a efecto de que se promueva la acusación.
La
ley determinará el procedimiento a seguirse, y la responsabilidad del
denunciante en estos juicios.
Art.
43. - La
acusación corresponderá a la Comisión Permanente de Juicio Político, formada por
doce legisladores, requiriéndose para promoverla, los dos tercios de ellos. Los
restantes veintiocho miembros se constituirán en Tribunal, requiriéndose para su
funcionamiento un quórum de quince de ellos, prestando nuevo juramento. Cuando
el gobernador o vicegobernador fuere acusado, el Tribunal será presidido por el presidente de la
Corte Suprema.
Art.
44. - El
fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aun declararlo
incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún
acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de
los miembros presentes del Tribunal. Deberá votarse en todos los casos
nominalmente y registrarse en el Acta de Sesiones el voto de cada
legislador.
Art.
45. - El
que fuese condenado por la Legislatura queda sujeto a acusación y juicio ante
los tribunales ordinarios.
Art.
46. - Corresponde
también a la Legislatura prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para todos
aquellos nombramientos en que esta Constitución lo
requiera.
Art.
47. - Las
elecciones ordinarias de Legislador se verificarán el primer domingo del mes
anterior a aquel en que debe producirse la renovación y serán simultáneas con
las de gobernador y vicegobernador, salva que estas últimas lo fueren para completar período. El
Poder Ejecutivo podrá trasladar la fecha hasta seis meses antes para hacerlas
coincidir con las nacionales.
Art.
48. - La
Legislatura se reunirá el 1 de abril de cada año en sesiones ordinarias, las que
durarán hasta el 31 de mayo inclusive. Volverá a reunirse en un segundo período
ordinario de sesiones el 1 de setiembre hasta el 31 de octubre, inclusive. La
Legislatura podrá prorrogar sus sesiones un mes. En el caso de que pasare la
prórroga del segundo periodo ordinario sin que se haya dictado la ley de
presupuesto para el año siguiente,
quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya el
nuevo.
Art.
49. - Puede
también ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por
su Presidente quien procederá así cuando haya petición escrita, firmada por una
cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando un grave interés de orden
o de progreso lo requiera. En estos casos la Legislatura sólo se ocupará del
asunto o de los asuntos que motiven la convocatoria.
Art.
50. - La
Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus
títulos.
El
rechazo del diploma es recurrible por el interesado ante el órgano
jurisdiccional competente según esta Constitución.
Art.
51.
- La legislatura necesita la mitad más uno de sus miembros para sesionar: pero
un número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que estime
necesarias para compeler a los inasistentes.
Art.
52. - La
Legislatura podrá nombrar comisiones de su seno con el objeto de examinar el
estado de la Provincia, para el mejor desempeño de las atribuciones que le
competen. Podrá también pedir a los responsables de las oficinas provinciales y
por su conducto, a los subalternos, los informes 4ue crea
convenientes.
Cuando
con fines legislativos fuere imprescindible investigar actividades de
particulares, podrán formarse comisiones con tal objeto, pero no podrá
procederse a allanamiento de domicilio o de establecimiento ni a secuestro de
documentación, ni a citación compulsivo de ciudadanos, sin que preceda orden
escrita de un juez en lo civil emitida después de petición fundada que será
examinada por éste en resolución debidamente motivada.
Las
facultades que consagra este texto corresponden únicamente a las comisiones
regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por los legisladores actuando
individualmente.
Art.
53. - La
Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo
y secretario del mismo, para pedir los informes que estime conveniente,
citándolos por lo menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgente
gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos. los puntos sobre los cuales
hayan de informar.
Art.
54. - La
Legislatura hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta, en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad fisica o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirlo de su seno, pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que los
legisladores hicieran de sus cargos.
Art.
55. - La
Legislatura será presidida por el vicegobernador, con voto en caso de empate; y
tendrá un presidente subrogante, y demás autoridades que determine. Es su
facultad exclusiva, nombrar los empleados que sean necesarios para el lleno de
sus funciones.
Art.
56. - Las
sesiones serán públicas, sólo podrán hacerse secretas por asuntos graves y
previo acuerdo de la mayoría.
Art.
57. - La
aceptación por parte de un legislador. de un empleo público nacional, provincial
o municipal, deja vacante su banca de legislador.
Los
agentes de la Administración pública provincial o municipal que resulten
elegidos legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo
desde su asunción por el término que dure su mandato. Los agentes de la
Administración pública nacional no podrán asumir la banca sin obtener la
licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo. Las incompatibilidades
establecidas por este artículo no se extienden al ejercicio de la docencia y
otros empleos de escala.
Art.
58. - Los
legisladores no serán nunca molestados por los votos que constitucionalmente
emitan y opiniones que manifiesten, en el desempeño de sus cargos, dentro del
recinto Legislativo.
Gozarán
de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta que cesen
en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad sino en caso
de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún delito que merezca
pena privativa de libertad dándose Inmediatamente cuenta al juez competente, y a
la Legislatura, para que resuelva lo que corresponde sobre la inmunidad
personal.
Art.
60.
- Cuando un juez considerara que hay lugar a la formación de causa en materia
penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará en su
caso, el desafuero.
Ante
el pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura deberá
pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días corridos de
recibido.
Si
pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La
denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por lo menos por veintiún
legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días corridos, por la
prensa local con las razones de la denegatoria, y nombres de los legisladores
que así decidieron.
No
es necesario el desafuero, bastando con la comunicación cuando la acción versare
sobre Injurias o calumnias vertidas fuera del recinto, ni cuando se tratare de
delito no excarcelable.
El
desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrará.
por sí solo, ni la destitución ni la suspensión.
Art.
61.
- La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un
mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto o conducta
desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de
las sesiones ofendieron o amenazaren ofender a algún legislador en su persona o
bienes. por su proceder en la Legislatura, a los que atacaren o arrestaran a
algún testigo citado ante ella o libertaran alguna persona arrestada por su
orden, y a los que de cualquier manera Impidieran el cumplimiento de las
disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su
juicio el caso fuere grave, y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento
del infractor por los tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que
dictaren será recurrible ante el Tribunal Constitucional.
Art.
62.
- Al tomar posesión del cargo los legisladores prestarán juramento por Dios, la
Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlo fielmente.
Los
interesados podrán optar por otras fórmulas según sus creencias o
convicciones.
Art.
63.
- Corresponde al Poder Legislativo:
1.
Establecer los Impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del
servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la
Provincia.
2.
Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la
Administración que deberá someter el Poder Ejecutivo.
La
Legislatura no podrá aumentar los sueldos propuestos por el Poder Ejecutivo para
empleados de la dependencia de éste.
3.
Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo
anualmente, abrazando el movimiento administrativo del año
económico.
4.
Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión
o jubilación por servicios públicos.
5.
Acordar honores, decretar recompensas por servicios notables hechos a la
Provincia.
6.
Establecer la división territorial para la mejor administración de la
Provincia.
7.
Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta
Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y
dotación.
8.
Conceder Indultos y amnistías por delitos políticos.
9.
Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de
la Provincia.
10.
Autorizar la fundación de bancos.
1l.
Arreglar el pago de la deuda interna de la Provincia.
12.
Declarar los casos de utilidad pública para la
expropiación.
13.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
provincial.
14.
Organizar el régimen municipal , según las bases establecidas en esta
Constitución.
15.
Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus
Ideas por la prensa sin censura previa.
16.
Dictar leyes de procedimientos para los tribunales de la
Provincia.
17.
Dictar la ley de responsabilidad de los empleados
públicos.
18.
Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
19.
Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras
provincias, de acuerdo con la atribución que la Constitución Nacional confiere a
los gobiernos provinciales.
20.
Examinar los actos de las Municipalidades al solo objeto de declarar si han
cobrado dentro de la esfera de sus atribuciones.
21.
Declarar con dos tercios de votos de los presentes, los casos de inhabilidad del
gobernador, del vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder
Ejecutivo.
22.
Conceder o negar licencias temporales al gobernador y vicegobemador para salir
de la Provincia.
23.
Recibir el juramento constitucional al gobernador y vicegobernador de la
Provincia.
24.
Tomar en consideración la renuncia del gobernador y/o
vicegobemador.
25.
Verificar la elección de senadores al Congreso Nacional.
Art.
64.
- Toda ley que aumentara dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una
elección para legislador.
Exceptuase
de esta limitación los aumentos derivados de pérdidas de poder adquisitivo de la
moneda, pero sólo podrán efectuarse ajustes de esta clase, cuando ellos abarquen
a todos los empleados y funcionarios de la Provincia.
En
el concepto de dieta queda Incluida cualquier suma de dinero, cualquier
asignación en especie, cualquiera que sea la denominación con que se las
mencione, que en razón de sus funciones reciba el legislador, cuyo conjunto no
podrá exceder de la remuneración acordada al
vicegobernador.
Art.
65.
- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los
legisladores o por el Poder Ejecutivo.
Art.
66. -
Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por la Legislatura, podrá repetirse
en las sesiones del mismo año.
Art.
67. - El
Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la
Legislatura dentro de los diez días útiles de haberles sido remitidos por ésta.
Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, y si una vez transcurrido, no ha
hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se
considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de
presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada, hasta que la Legislatura se
pronuncie sobre el veto opuesto.
Art.
68. - Si
antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las
sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá
remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito
no tendrá efecto el veto.
Art.
69. - Devuelto
el proyecto por el Poder Ejecutivo,
si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros
presentes. el proyecto será ley, y el Ejecutivo se hallará obligado a
promulgarlo.
En
caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese
año.
Art.
70. - El
Poder Ejecutivo sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola vez y si en las
sesiones del año siguiente la Legislatura, volviese a sancionar la misma ley por
la mayoría absoluta, del Poder Ejecutivo estará obligado a
promulgarla.
Art.
7 1. - En
la sanción de las leyes se usará la siguiente forma: La Legislatura de la
provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley, etc.
Art.
72. - Al
constituirse la Legislatura después de cada elección será presidida por el
Presidente saliente y, en su defecto. por el legislador electo de más edad, con
el secretario ad-hoc que uno u otro designe, al solo fin de la elección de
autoridades provisorias que actuarán hasta que los electos hayan prestado
juramento y designado autoridades definitivas. Bajo pretexto alguno, la demora
en elegir autoridades definitivas obstaculizará las recepción de los juramentos
del gobernador y del vicegobernador electos, que lo prestarán en tal caso, ante
la Legislatura con su presidente provisorio, asumiendo, acto seguido, el
vicegobernador la presidencia de la Legislatura.
SECCION
IV - Del Poder
Ejecutivo
CAPITULO
PRIMERO - Su naturaleza y
duración
Art.
73. - El
Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de
gobernador. En las mismas elecciones se elegirá un vicegobernador quien será el
reemplazante natural.
Art.
74. - Para
ser elegido gobernador se requiere: Ser argentino, tener treinta años de edad,
dos de residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía en
ejercicio.
Art.
75. - Iguales
requisitos que para gobernador, serán necesarios para ser elegido
vicegobernador.
Art.
76. - El
gobernador y el vicegobernador, durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones. El gobernador no puede ser reelecto, ni elegido vicegobernador, sino
con intervalo de un período. Tampoco el vicegobernador, podrá ser reelecto, ni
elegido gobernador, sino con intervalo de un período.
Art.
77. - Si
ocurriese muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del
gobernador sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador. Si algunas de
esas causas afectaran al gobernador y al vicegobernador, las funciones del
gobernador serán desempeñadas por la persona que prevea la ley de acefalía que
deberá dictar la Legislatura.
En
caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo por causas que afecten al
gobernador y al vicegobernador, el gobernador provisorio que según la ley de
acefalía corresponda, completará período si faltare menos de dos años para su
expiración. Si faltaren dos años o más, convocará al pueblo de la Provincia, a
elecciones de gobernador y de vicegobernador para completar periodo y
desempeñará el cargo hasta tanto se reciba uno de los
electos.
Art.
78. - El
gobernador y el vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán ausentarse
fuera de ella, sin permiso de la Legislatura. Deberán radicar su residencia en
la Capital o en un radio de hasta quince kilómetros de la
misma.
La
Legislatura podrá autorizar otra residencia dentro de la Provincia, cuando
atendiendo a las circunstancias, ello no creara inconvenientes a la atención de
sus funciones.
Art.
79. - En
el receso de la Legislatura, el gobernador podrá ausentarse, por un motivo
imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable. El
vicegobernador, durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del
Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del gobernador, si el
vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, se le aplicará la
misma regla que el gobernador. En todos estos casos deberá darse cuenta a la
Legislatura, oportunamente.
Art.
80. - El gobernador y el vicegobernador, al
tomar posesión de sus cargos prestarán juramento ante la Legislatura en los
términos siguientes: “Yo, N. N. juro
por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de...de la Provincia ,cumplir y hacer cumplir la
Constitución de la provincia y las leyes de la misma, y la Constitución y las
Leyes de la Nación. Si así no lo hiciere. Dios y la Patria me lo
demanden”.
Art.
81. - La
prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes, por actualización
monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el gobernador
percibir suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza que no
estuvieron sometidos a documentada rendición de cuentas. El vicegobernador
recibirá un sueldo que se regirá por las mismas reglas
precedentes.
Art.
82. - El
tratamiento oficial del gobernador, cuando desempeñe el mando, será de
Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el vicegobernador cuando desempeñe el
Poder Ejecutivo.
Art.
83. - El
gobernador y el vicegobernador de la provincia, serán elegidos directamente por
el pueblo de la Provincia en
distrito único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidirá
la Legislatura.
Art.
84.
- La elección tendrá lugar cuatro meses antes del día en que termine el periodo
legal y el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia para esta
elección con sesenta días de anticipación por lo menos.
Art.
85.
- La convocatoria a elecciones para completar período, deberá se hecha por el
ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez
días de producida la acefalía definitiva. Entre la convocatoria y los comicios
deberán transcurrir no menos de sesenta días y no más de noventa, debiendo los
electos recibirse de sus cargos dentro de los treinta días de su
elección.
Art.
86.
- No podrán ser elegidos como gobernador o vicegobernador, los ministros y demás
miembros del gabinete, al tiempo de la convocatoria, si no cesaren en sus
cargos. al día siguiente de la misma.
Tampoco
podrá serio el ciudadano que al tiempo de la convocatoria, en el caso de
acefalía definitiva, se encuentre desempeñando las funciones de
gobernador.
CAPITULO
SEGUNDO - Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Art.
87.
- El gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene
las
siguientes
atribuciones y deberes:
l.
Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo
nacional y los demás gobernadores de provincia.
2.
Participar en la formación de las leyes con arreglo ala Constitución.
sancionarlas y promulgarlas.
3.
Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de
las leyes no pudiendo alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
4.
Nombrar y remover sus ministros y demás empleados de la Administración
cuyo
nombramiento
o remoción no esté acordado a otro poder por esta Constitución o por la
ley.
5.
Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte Suprema, de las
Cámaras de primera Instancia, el ministro Fiscal, los fiscales, los defensores y
asesores en la Administración de justicia, y demás funcionarios para cuyo
nombramiento se exija este requisito.
6.
Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura, o convocarlas a sesiones
extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requieran.
7.
Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos y recursos de la Provincia
en los quince primeros días del mes de setiembre.
8.
Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de sus sesiones, de sus
actos administrativos, exponiendo la situación de la Provincia, las necesidades
urgentes de su adelanto y recomendando a su atención los asuntos de interés
público que reclamen cuidados preferentes.
9.
Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia, del año vencido y
dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto.
10.
Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos comunes por los Tribunales,
previo informe de la Corte Suprema sobre la oportunidad y conveniencia de la
medida.
Puede asimismo indultar y conmutar las
penas impuestas por delitos políticos, con excepción de los electorales. El
gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cuyo
examen hubiera dado lugar a condena en juicio político.
11.
Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepíos, conforme a las leyes de la
Provincia.
12.
Conceder a los empleados licencias
temporales que no puedan pasar de tres meses y admitir sus excusas y
renuncias.
13. Hacer recaudar las Rentas de la Provincia y
decretar su inversión, con arreglo a la ley.
14.Celebrar
y firmar tratados con otras provincias para fines de administración de justicia,
de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la
Legislatura y del Congreso Nacional.
15. No puede expedir órdenes, resoluciones ni
decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá,
no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los Ministerios y mientras se
provea a su nombramiento autorizando a los oficiales mayores del Ministerio por
un decreto especial. Los Oficiales Mayores en estos casos quedan sujetos a las
responsabilidades de los ministros.
La
acefalía de los Ministerios no podrá, en "ningún caso, durar más de treinta
días.
16.
En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente aquellos funcionarios
para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo de ese cuerpo, de lo que deberá
dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo. los que
deben nombrarse en propiedad.
17.
Vetar sobre la observación de esta Constitución y cuidar de que los empleados
desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia de los poderes
públicos.
18.
Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de justicia, la
Legislatura, las municipalidades, conforme a la ley y cuando lo
soliciten.
19.
Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía de seguridad y
vigilancia y todos los establecimientos públicos de la
Provincia.
20.
Es guardián del orden público y reprime las conspiraciones y tumultos o
sediciones por los medios que establece esta Constitución y las leyes, siendo
conforme a las prescripciones de la Constitución Nacional.
21.
Pedir a los jefes de los Departamentos de la Administración los informes que
crea necesarios.
CAPITULO
TERCERO - De los ministros, secretarios
de despacho
Art.
88.
- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de
tres a cinco ministros. Una ley deslindará las funciones propias de cada uno de
ellos.
Art.
89.
- Para ser nombrado ministro se requieren todos los requisitos que esta
Constitución determina para ser elegido legislador.
Art.
90.
- Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus
firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les
dará cumplimiento.
Podrán,
no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico de
sus respectivos Departamentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás
asuntos.
Art.
91. - Serán
responsables de las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan
pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
gobernador.
Art.
92. - En
los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los
ministros presentarán a la Legislatura una memoria detallada del estado de la
Administración en lo relativo a sus respectivos Departamentos, indicando en ella
las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Art.
93. - Los
ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fuesen llamados
por ella; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en
sus discusiones, pero no tendrán voto.
Art.
94. - Los
ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no
podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones. La
prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización
monetaria que fueran dispuestos con carácter general.
Art.
95. - El
tratamiento de los ministros desempeñando sus funciones, será el de
Señoría.
SECCION
- Poder
Judicial
CAPITULO
PRIMERO - De su naturaleza y
duración
Art.
96. - El
Poder Judicial de la Provincia será ejercido: Por una Corte Suprema y demás
tribunales que estableciera la ley.
Art.
97. - Los
tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos presidentes, que
durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.
Art.
98. - Los
jueces de Corte y demás tribunales Inferiores, los representante del Ministerio
Fiscal y del Pupilar, permanecerán en sus cargos mientras dure su buena
conducta.
Art.
99. - Los
jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo anterior, serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la
Legislatura.
Art.
100. - Los
jueces de paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte
Suprema.
La
ley determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados y régimen
general al que se sujetarán. Se les aplicará la norma general de est
Constitución sobre enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos a juicio
político.
Art.
101. - Los
jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios judiciales y mencionados,
recibirán una compensación por sus servicios, la que por ningún motivo podrá ser
disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
El
retardo en hacer efectiva la compensación, implica disminución de 1a
misma.
Art.
102. - Para
ser vocal de la Corte Suprema, vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de
primera instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener
ciudadanía en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado con título de
validez nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio del título, que
en cada caso se indicará. Para los extranjeros que hubieren obtenido la
nacionalidad argentina, se requerirá, además, dos años de antigüedad en la
misma.
Art.
103. - La
edad y el ejercicio del título requeridos serán:
a)
Para vocal de Corte y ministro fiscal, haber cumplido cuarenta años y tener por
lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre o en la
magistratura, o en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en secretarías
judiciales.
b)
Para vocal o fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo menos diez
años de ejercicio en las mismas actividades del inciso
anterior.
e)
Para juez de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio en
las citadas actividades.
d)
Para los demás representantes del Ministerio Fiscal y del Pupilar, veinticinco
años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en cualquier otro
empleo judicial.
Art.
104. - Los
miembros de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores no podrán ser
legisladores.
Art.
105. - Al
recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, fiscales y
defensores, prestarán el mismo juramento que los
legisladores.
CAPITULO
SEGUNDO - Atribuciones y deberes del Poder
Judicial
Art.
106. - Corresponde
a la Corte Suprema conocer: De los recursos que se interpongan contra sentencias
definitivas de los tribunales
inferiores, dictada en causa en que se hubiere controvertido la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos
que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia,
siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes-,
y en los demás casos que determine la ley.
Art.
107. - La
Corte Suprema ejercerá la superintendencia de la Administración de justicia y
sus facultades en tal carácter serán las que determine la
ley.
Art.
108. - Los
Tribunales y Juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones,
procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley
suprema respeto a las leyes que haya sancionado o sancionara la
Legislatura.
Art.
109. - No
podrán los funcionarios judiciales intervenir activamente en política, firmar
programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni
ejecutar acto alguno semejante, que comprometa la imparcialidad de sus
funciones.
SECCION
VI
CAPITULO
UNICO - Bases para el procedimiento
en el juicio
político
Art.
110.
- El enjuiciamiento político del gobernador y del vicegobernador, de los
ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema y demás
jueces, y de los representantes de los ministerios fiscales y pupilar, se
sujetará a las reglas siguientes, que la Legislatura podrá ampliar por una ley
reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:
1.
Cuando se solicite la formación del juicio político, por uno de los miembros de
la Legislatura, o por persona de fuera de su seno, la petición se presentará por
escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni vaga, sino detallada
y especifica en sus cargos, los cuales irán numerados y resumidos. La petición,
sin más trámite será girada a la comisión permanente de juicio político.
2.
La comisión permanente de juicio político examinará la petición, y si por
mayoría de votos encontrara que el hecho en que se funda, una vez comprobado,
merece acusarse continuará con las actuaciones. En caso contrario dispondrá el
archivo de las actuaciones, comunicando lo decidido a la
Legislatura.
3.
La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier categoría que
sean. y aun la de compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones, y
valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho
investigado.
4.
El investigado, debe tener conocimiento de la denuncia tendrá derecho a ser
oído, podrá ofrecer pruebas, y de carearse con los testigos que hubieran
declarado.
5.
Concluida la investigación por la comisión permanente de juicio político,
decidirá por mayoría de dos tercios si formula o no acusación. Si decide
formular acusación la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituido en
Tribunal.
Si
decide no formular acusación dispondrá el archivo de las actuaciones,
comunicando su decisión a la Legislatura.
La
existencia de la acusación será notificada al interesado, que quedará en ese
Instante suspendido en sus funciones.
Durante
la suspensión sólo percibirá medio sueldo que se le integrará si resultara
absuelto.
6.
Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura se señalará día y hora
para oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrán comparecer por
sí o por apoderado. Si no compareciese en el término señalado, se le juzgará en
rebeldía.
7.
El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la acusación, que deberá ser
fundada y de los documentos que la acompañen y de un término no menor de quince
día hábiles para preparar su defensa y exponerla por
escrito.
8.
Se leerá en sesión pública tanto los cargos o acusaciones, como las excepciones
y defensa. .Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Tribunal
de la Legislatura, los hechos a que debe contraerse y señalando también el
término para producirla.
9.
Vencido el término de prueba, el Tribunal de la Legislatura, designará
nuevamente día para oír en sesión pública, a los acusadores y al acusado sobre
el mérito de la prueba.
10.
Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la Legislatura, discutirán en
sesión secreta, el mérito de la prueba, y concluida esta discusión se designará
día y hora para la sesión pública, en la que se pronunciará la resolución
definitiva que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por si o por
no, dirigiendo el presidente del Tribunal de la Legislatura, a cada legislador.
una pregunta en esta forma: “Señor Legislador don N.N., ¿Es el acusado culpable
o no culpable del crimen, delito, falta o desorden de conducta que se le hace
cargo en el artículo... de la
acusación?”
El
legislador a quien se le haya dirigido esa pregunta, responderá es culpable" o
"no es culpable" según su conciencia jurídica.
1l.
Si de la votación resultara que no hay número suficiente para condenar al
acusado, se lo declarará absuelto.
En
caso de que hubiere número suficiente de votos para la condena, el Tribunal de
la Legislatura procederá a redactar la sentencia.
12.
Declarado absuelto el acusado quedará ipso facto restablecido en la posesión del
empleo, del que se halle en suspenso.
13.
Quedará Igualmente restablecido en su empleo si la causa no se hubiera terminado
hasta los sesenta días a contar de la suspensión.
14.
Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período de receso de
las sesiones.
SECCION
VII
CAPITULO
UNICO - Régimen
municipal
Art.
111.
- En cada municipio los Intereses morales y materiales de carácter local, serán
confiados a la Administración de un número de vecinos elegidos directamente por
el pueblo, que funcionará en dos departamentos: El Ejecutivo y el Deliberante.
La ley podrá autorizar la creación de tribunales de faltas, previendo las vías
recursivas ante el Poder Judicial.
La
ley establecerá las categorías de municipios y la condiciones para su erección,
los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos. Podrá incluirse en los
municipios una extensión urbana, y adscribirse un área de proyección
rural.
1.
La extensión urbana sólo podrá abarcar concentraciones de población que, aunque
en disconformidad edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente
vinculadas a éste, en comunidad de intereses locales, y con derecho a recibir
los mismos servicios. Bajo igual condición quedará incluido el espacio de
discontinuidad que no podrá exceder de medio kilómetro.
2.El
área de proyección rural será, en cada caso, fijada por
ley.
La
función del municipio, en ella, será de apoyo al desarrollo del área,
limitándose las facultades,
recaudatorias
a tasas por efectiva prestación de servicios solicitados y a contribuciones
por
mejoras
efectivamente incorporadas en el área.
3.
En el área de proyección rural y en el resto de la Provincia, la ley podrá
autorizar al Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que no
alcancen la categoría de municipio.
Cada
comuna será administrada por un comisionado elegido directamente por el pueblo
de la misma, de entre sus propios vecinos. Y tendrá sólo facultades de ejecución
de las prescripciones de la ley y sus decretos reglamentarlos. careciendo, en
consecuencia, especialmente de la facultad de crear contribuciones o tasas de
ninguna especie.
Art.
112.
- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un intendente elegido directamente
por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; en caso de empate, decidirá el
Concejo Deliberante. El intendente durará cuatro años en sus funciones no
pudiendo ser reelegido sino con Intervalos de un período.
El
Concejo Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos por
la ley conforme a la categoría de cada municipio, que durarán en sus funciones
cuatro años y no podrán ser reelegidos, sino con intervalo de un
período.
Art.
113. - La
ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Provincia,
determinará las funciones a cumplir por las municipalidades, conforme a sus
respectivas categorías, y referente a las siguientes
áreas:
l.
Obras y servicios públicos.
2.Orden
y seguridad en el tránsito y en transporte.
3.
Higiene y moralidad públicas.
4.
Salubridad, asistencia social.
5.
Fomento de instituciones de cultura, intelectual y física.
6.
Protección del medio ambiente.
7.
Recreación, turismo y deportes.
8.
Servicios bancarios y de previsión social.
9.
Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro del marco
de la ley de organización de municipalidades.
Art.
114. - Los
recursos municipales se formarán con:
l.
Las tasas que fijará el municipio por servicios efectivamente prestados y el
producto de patentes, multas, permisos y licencias.
2.
Los fondos coparticipables nacionales y provinciales, conforme lo establezca la
ley.
3.
La contribución por mejoras, en razón del mayor valor de las propiedades como
consecuencia de la obra municipal.
4.
Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo específico
la realización de obras públicas y la consolidación de pasivos existentes. La
amortización de los mismos no podrá exceder el veinte por ciento de los recursos
anuales totales, debiendo constituirse un fondo para tal fin: sólo con
autorización de la Legislatura podrá superarse ese máximo.
5.
Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciba.
6.
El producido de la actividad económica que el municipio realice, y el
proveniente de concesiones o venta o locación de bienes del dominio municipal.
7. Cualquier otro ingreso que estableciera la ley.
Art.
115. - Los fondos municipales no serán
administrados por otra autoridad que los funcionarios del
municipio.
En
ningún caso los gastos a realizarse en obras y prestación de servicios podrán
ser inferiores a un cincuenta por ciento del total de recursos previstos en el
presupuesto de cada municipio.
Art.
116. - La
ley establecerá límites máximos a las remuneraciones del intendente y de los
miembros de los concejos deliberantes, teniendo en cuenta las distintas
categorías de municipios una razonable proporcionalidad con los recursos de los
mismos, y las directivas que para dietas de legisladores se establecen en esta
Constitución.
Art.
117. - Los
municipios son responsables de su gestión ante las respectivas municipalidades,
que declarando haber lugar a formación de causa, los acusarán ante el juez
competente.
Art.
118. - Las
municipalidades son independientes en el ejercicio de sus funciones. Sus
resoluciones dentro de la esfera de sus atribuciones no pueden ser revocadas por
otras autoridades administrativas, y
se comunican a la Legislatura por
conducto del poder Ejecutivo.
La
ley determinará los casos en los que podrán ser
Intervenidas.
Art.
119. - Las
municipalidades son jueces, de la elección de sus miembros, sin perjuicio del
correspondiente recurso jurisdiccional.
Art.
120. - El
gobierno cuidará de que las municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará
los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones, cuando ellas se
lo demanden.
Art.
12l. - Las
municipalidades funcionarán en público, salvo casos excepcionales que sus
reglamentos establecieron, darán publicidad por la prensa a todos sus actos,
reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la
percepción e inversión de sus rentas.
Art.
122. - La
ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto a los
extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón que se
llevará a esos efectos.
SECCION
VIII
CAPITULO
1 - Educación y cultura
Art.
123. - La
educación tendrá por finalidad la formación integral de la persona humana,
atendiendo su votación por el destino trascendente; cultivando su fidelidad a la
identidad de la Nación a nuestro género cultural, a Injusticia, a la libertad y
al valor de la sociedad familiar.
La
educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el sentimiento
patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades intelectuales y
físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción de riquezas
espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan la base de la
independencia y soberanía nacional.
Las
leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas
siguientes:
l.
La Provincia garantiza la educación primaria que es obligatoria en las
condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
Se
entiende como educación primaria, la formación fundamental necesaria a que tiene
derecho la persona humana.
La
Impartida por las escuelas estatales de la Provincia, es
gratuita.
Los
padres tienen el derecho de elegir para sus hijos, una escuela estatal o una
privada.
2.
La dirección y administración de las escuelas estatales será determinada por
ley, la que establecerá los organismos a los que compete. Es derecho de los
padres el exigir para sus hijos que en los planes de estudios de las escuelas
estatales se incluya la enseñanza del credo en el que los educan en el hogar
conforme con el orden y la moral pública. Tal enseñanza se Impartirá dentro de
los horarios de clase, con el debido respeto a sus convicciones personales. La
ley podrá dejar a la iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes para
la enseñanza referida.
3.
Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común que
aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y
mejoramiento, La Provincia garantizará la aplicación correcta de los recursos
del Estado destinados para educación.
El
Poder público, a quien corresponde amparar y defender las libertades de los
ciudadanos, atendiendo a la justicia distributivo, debe procurar distribuir los
subsidios públicos de modo que los padres puedan escoger con libertad absoluta,
según su propia conciencia, las escuelas para sus hijos.
4.
La Provincia promueve la educación Inicial, especial, media, técnica y
terciaria.
5.
La enseñanza que las escuelas particulares están obligadas a impartir, debe
garantizar la eficiencia educacional y sus planes, de estudio tendrán contenidos
acordes a los lineamientos de la enseñanza oficial y a las leyes
escolares.
La
Provincia ejercerá funciones de supervisión.
6.
La provincia impulsa la educación permanente.
7.
El conocimiento de esta Constitución y el análisis de sus normas, orientaciones
y espíritu, será tema obligatorio de los niveles educativos básicos, medio y
terciario dentro del ámbito provincial.
Art.
124.
- Por esta Constitución:
1.
Los valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, artísticos y
documentales constituyen parte del patrimonio cultura¡ de la provincia y están
bajo su protección, sean del dominio público o privado.
La
Provincia podrá disponer las expropiaciones para preservar tal patrimonio y
prohibir su extrañamiento.
2.
La Provincia orienta su política cultural con el fin de consolidar en forma
armoniosa los valores de la trascendencia, la dignidad nacional. la justicia, la
moral pública y privada, la comunidad de origen y unidad de destino, la libertad
y la familia. 3. La Provincia promueve la difusión de su acervo cultural y
coordina las acciones para su conocimiento público y su
valoración.
CAPITULO
II - Salud
Art.
125.
- La Provincia procurará las medidas y recursos legítimos, eficaces, eficientes,
viables y conducentes en el más alto grado posible, al mantenimiento,
restauración y promoción de la salud física y espiritual de todos, respetando su
dignidad y los derechos de ella provenientes, protegiendo la vida, en la esfera
de sus atribuciones, desde la concepción misma.
La
Provincia fijará la política sanitaria coordinándola con el Gobierno nacional y
los de otras provincias, así como con las instituciones de salud pública o
privadas.
La
provincia reserva para sí la potestad del poder de policía en materia de
legislación y administración de salud.
CAPITULO
III - Ciencia y
técnica
Art.
126.
- La Provincia promoverá la investigación científica, los desarrollos
tecnológicos, la formación, perfeccionamiento y aprovechamiento de la capacidad
humana y la transferencia de conocimientos y técnicas ala sociedad a fin de
propender a la solución de sus problemas y los del país en pro de una mejor
calidad de vida, incrementando el grado de la disponibilidad tecnológica propia
y el progreso de las ciencias en general.
Una
ley fijará la organización competente con ajuste a los fines
antedichos.
SECCION
IX
CAPITULO
1 - Reforma de la
Constitución
Art.
127.
- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte sino por
una Convención especialmente nombrada para este objeto por el
pueblo.
Art.
128.
- Para la convocatoria de la Convención deberá preceder una ley en que se
declara la necesidad a conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo
si ésta debe ser general o parcial, y determinando en caso de ser parcial, los
artículos y la materia sobre que ha de versar la reforma. La ley que se dé con
ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de
miembros de la Legislatura: y si fuese vetada será necesario para su
promulgación que la legislatura insista con las tres cuartas partes de
votos.
Art.
129.
- La Convención podrá comprender en la reforma otros puntos que los
especificados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a
variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando
considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por
la ley.
Art.
130.
- Designados por la Legislatura los puntos sobre los que debe versar la reforma,
y antes de convocarse al pueblo para la elección de los convencionales que han
de verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio de dos meses cuando
menos en los principales periódicos de la Provincia.
Art.
131.
- El número de convencionales será Igual al total de legisladores; se elegirán
en la misma forma que éstos; gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan
su mandato y la ley determinará las calidades que deben
tener.
Art.
132.
- Esta Constitución no puede reformarse sino después de dos años desde su
aprobación por esta Convención.
CAPITULO
II - Tribunal
Constitucional
Art.
133.
- La obediencia de la Constitución y el equilibrio de los poderes que ella
establece, quedarán especialmente garantizados por el Tribunal Constitucional,
compuesto de cinco miembros.
Para
ser magistrado del Tribunal, se requiere ciudadanía, domicilio en la Provincia,
titulo universitario de abogado, cuarenta años de edad, y veinte de ejercicio en
la profesión o en la judicatura, dentro de la Provincia.
Para
su designación, un órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema, y los de
1a Cámara de Apelaciones, seleccionará, en votación secreta. de entre la lista
de profesionales en condiciones de ser magistrados de Tribunal. un número no
menor de tres ni mayor de diez, de entre los cuales el Poder Ejecutivo designará
uno que prestará juramento ante el propio Tribunal. Cuando los cargos a llenar
fueren más de uno, se procederá sucesivamente, con listas así confeccionadas, de
modo que la segunda, tercera, o más listas sólo sean confeccionadas una vez que
el Poder Ejecutivo, haya elegido dentro de la primera, o segunda o tercera, en
su caso.
Los
miembros del tribunal serán designados por diez años. Serán removibles por
enjuiciamiento, ante el órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema y
los jueces de Cámara.
Art.
134. - Son
atribuciones del Tribunal Constitucional:
l.
Declarar la Inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, con el
alcance general previsto en el art. 22 última parte.
2.
Entender en la acción que deduzca el Poder Ejecutivo contra el Poder
Legislativo, o un Departamento Ejecutivo contra el Concejo Deliberante, por
demora en pronunciarse, sobre proyectos de leyes u ordenanzas que aquéllos
hubieren presentado. El Tribunal, apreciando las circunstancias, fijará un plazo
para que se expidan, vencido el cual sin que ello se hubiera producido, podrá
autorizar al accionante para la directa promulgación, total o parcial, de la
norma de que se tratare.
3.
Conocer, por vía de recurso, del rechazo de los diplomas de los electos como
miembros de la Legislatura y Concejos Deliberantes, y de las sanciones que estos
órganos impusieron a personas de fuera de su seno.
4.
Entender en las causas del art. 5.
5. Decidirlos conflictos de jurisdicción
que se plantearon entre la Legislatura y el Ejecutivo de la Provincia, o entre
uno de dichos poderes y un juez o tribunal de la Provincia, o entre los órganos
de un Municipio, o entre la Provincia y un municipio, o entre
municipios.
SECCION
X - Disposiciones
transitorias
Art.
135. - La
próxima renovación de la Legislatura será total y con ajuste al sistema
unicameral de esta Constitución reformada; para dicha renovación no regirá por
esta vez la prohibición de reelegibilidad de los
legisladores.
En
el ínterin, como régimen de transición se establece el
siguiente:
l.
Continuarán funcionando las dos Cámaras, correspondiendo al Senado el prestar
los acuerdos, aplicándose el sistema anterior respecto a la formación y sanción
de las leyes y Asamblea General, y rigiendo en todo lo demás esta Constitución
reformada, entendiéndose por legisladores a los senadores y diputados, y a los
fines del enjuiciamiento o juicio político, entendiéndose por comisión
permanente a la Cámara de Diputados y por Tribunal al
Senado.
2.
Los acuerdos que se presten por el Senado, serán para nombramientos en cargo de
duración limitada, quedando los así designados, en comisión a partir del momento
en que se constituya la nueva Legislatura surgida de elecciones según esta
Constitución reformada.
Art.
136. - El
actual gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta terminar el
período en curso.
Art.
137. - La
elección de vicegobernador se diferirá para la oportunidad en que deba elegirse
Gobernador, aplicándose en el ínterin, esta Constitución reformada, como si
lucra el caso de vacancia del cargo de vicegobernador.
Hasta
tanto la Legislatura dicte la ley de acefalía, reemplazarán, en su caso, al
gobernador, las autoridades legislativas, en su orden
protocolar.
Art.
138. -
Al constituirse la nueva Legislatura, surgida de elecciones posteriores a esta
reforma de la Constitución la totalidad de los jueces de la Corte Suprema, de
las Cámaras de Apelaciones y de Primera Instancia, y de los representantes de
los ministerios fiscal y pupilar, quedarán en comisión, teniéndose por vencidos
sus acuerdos respectivos.
Dentro
de los sesenta día a contar desde la primera reunión de la nueva Legislatura, el
Poder Ejecutivo deberá presentar ante ella, los nombres de las personas para las
que solicite acuerdo según esta Constitución reformada, para integrar en lo
sucesivo el Poder Judicial.
Art.
139. - En
tanto no se dictare la nueva ley electoral, regirá lo establecido en la ley 1279
y sus modificatorias y lo que no se contradiga con esta Constitución. Para las
elecciones de renovación legislativa del año 199 1 y hasta tanto se verifique un
nuevo censo poblacional, los legisladores se elegirán en el número siguiente:
Sección Electoral I: Dieciocho legisladores: Sección Electoral II: Once
legisladores Sección Electoral III: Once legisladores.
Art.
140. -
Las elecciones municipales posteriores a la reforma de esta Constitución se
realizarán juntamente con las de gobernador, vicegobernador y legisladores
debiendo para dicha fecha, haber ya sancionado la Legislatura la ley de
municipalidades adecuada a esta Constitución.
La
nueva Legislatura que surja de comicios según esta Constitución reformada,
dictará el ordenamiento correspondiente fijando el tiempo, modo y forma de
elección de los comisionados.
Art.
141.
- Dentro del año de haberse sancionado esta reforma la Legislatura deberá haber
dictado la ley de organización y procedimiento del Tribunal Constitucional
dictando todas las demás normas que fueren necesarias para su instalación. El
Poder Ejecutivo, al remitir el presupuesto, deberá incluir las partidas
necesarias para proveer a su desenvolvimiento.
El
órgano encargado de formar la lista que será presentada al Poder Ejecutivo
deberá estar formado por magistrados con la inamovilidad prevista por las
disposiciones permanentes de esta Constitución reformada. En consecuencia su
formación quedará diferida hasta que haya por lo menos diez magistrados en tales
condiciones.
Hasta
tanto se instaure el Tribunal Constitucional quedarán en suspenso las nuevas
vías de los incs. 1 y 2 del artículo que enuncia las potestades del Tribunal
Constitucional, correspondiendo las de los incs. 3, 4 y 5 a la Corte
Suprema,
Art.
142. - La presente Constitución tiene vigencia,
sin necesidad de requisito adicional alguno, diez días corridos después de haber
quedado aprobada por esta Convención, debiendo las autoridades constituidas
proceder a su más amplia difusión y tomar todas las providencias necesarias para
su inmediato cumplimiento.
Dado
en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente en San Miguel de
Tucumán, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos
noventa.
Dr.
Julio César Alvarez Surtan¡, presidente H. Convención Constituyente
Tucumán.